martes, 21 de febrero de 2012

Notas sobre el derecho de reunión y sobre “lo del Luís Vives”


En vista de la situación actual que estamos viviendo en Valencia (de hecho a estas horas, las protestas siguen), creo que es conveniente recordar algunas notas básicas del derecho de reunión reconocido en el Art. 21 de la constitución:
1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.
2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que solo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.
A) Definición y clases: el tribunal constitucional ha definido el derecho de reunión como “una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria, siendo concebido por la doctrina científica como un derecho individual en cuanto a sus titulares y colectivo en su ejercicio, que opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas o reivindicaciones, constituyendo, por lo tanto, un cauce del principio democrático participativo, cuyos elementos configuradores son, según la opinión dominante, el subjetivo —una agrupación de personas—, el temporal —su duración transitoria—, el finalístico —licitud de la finalidad— y el real u objetivo —lugar de celebración” (STC 170/2008, STC 85/1988, etc).
Pues bien, una vez señalado en qué consiste éste derecho, se debe recordar a su vez, que de la lectura del Art. 21 CE se extrae que existen dos tipos de reuniones: las reuniones que se celebran en lugares privados, las cuales como es obvio, al no ocasionar perjuicio en los derechos de otras personas, no requieren requisito alguno para poder celebrarse. Y por otro lado, tenemos las reuniones celebradas en lugares públicos, sí que precisan de cumplir unos requisitos, que en el caso de las protestas de Valencia no se han cumplido.
B) ¿Qué se exige para la realización de una reunión (o manifestación, como se prefiera) en un lugar público?: pues en principio se requiere una notificación a la autoridad competente (que es la delegación del gobierno, en este caso), esta notificación sirve para dos fines: por un lado informar a la autoridad competente, a fin de que ésta pueda establecer rutas alternativas o secundarias, para que la libre circulación de las personas que no participan en la manifestación se vea lo menos afectada posible; y en segundo lugar, permitir a la autoridad examinar si esa manifestación es susceptible de ser prohibida por razones fundadas en el mantenimiento del orden público. Debe tenerse siempre en cuenta que la reunión no está sometida a ninguna autorización, y la notificación no es ni mucho menos una solicitud de autorización, simplemente es una puesta en conocimiento de algo que se va a realizar, salvo que la autoridad considere que puede suponer desórdenes públicos (“el requerimiento de la notificación previa normalmente no viola la esencia de este derecho” STEH de 7 de octubre de 2008).
Ahora bien, como ha señalado el propio constitucional de forma reiterada con respecto a esta posible prohibición fundada en motivos de orden público, ésta debe interpretarse en un sentido muy restrictivo y nunca pudiendo fundarse en meras sospechas sino en la plena certeza de que van a producirse desórdenes públicos. Teniendo en cuenta la dificultad misma de poder llegar a esa certeza (máxime cuando se trata de hechos futuros), se hace casi imposible que se pueda prohibir una manifestación basándose en este motivo:
Para que pueda prohibirse una concentración no basta, pues, la mera sospecha o la posibilidad de que la misma produzca esa alteración, sino que quien adopta esta decisión debe poseer datos objetivos suficientes, derivados de las circunstancias de hecho concurrentes en cada caso, a partir de los que cualquier persona en una situación normal pueda llegar racionalmente a la conclusión, a través de un proceso lógico basado en criterios de experiencia, que la concentración producirá con toda certeza el referido desorden público –naturalmente, con toda la certeza o la seguridad que puede exigirse a un razonamiento prospectivo aplicado al campo del comportamiento humano–. En cualquier caso, como advierte correctamente la recurrente, si existen dudas sobre la producción de estos efectos, una interpretación sistemática del precepto constitucional lleva a la necesaria aplicación del principio de favor libertatis y a la consiguiente imposibilidad de prohibir la realización de la concentración. (STC 163/2006).
Así la primera conclusión a la que se puede llegar, es que los derechos de los terceros afectados por el ejercicio del derecho de reunión no justifican por si solos la prohibición de una manifestación.
Respecto a la notificación puede realizarse en dos plazos, con carácter general se da un plazo de 10 días-entre la fecha de la comunicación y la fecha en que la manifestación va a realizarse-(lo que beneficia a los organizadores a la hora de interponer recursos en caso de una hipotética prohibición), o bien en caso de que, por las circunstancias se deba convocar una manifestación en un corto periodo de tiempo, se exige una notificación 24 horas antes de que ésta se lleve a cabo.
C) Pero, ¿y si no hay notificación a la autoridad?, pues en el caso que nos ocupa, aquí es donde se ha producido el problema, si desde un principio los estudiantes hubieran notificado su intención de realizar una manifestación, hubieran pasado varias cosas: en primer lugar que a partir de ese momento la pelota hubiera estado en el tejado de la delegación del gobierno, la cual como hemos dicho anteriormente habría estado obligada por mandato constitucional a permitir la celebración de la manifestación (no parece que existan datos objetivos para prohibir la manifestación como exige el TC), en segundo lugar resulta poco probable que de haberse producido una manifestación que hubiera sido previamente notificada, se hubieran producido las cargas y disturbios que han acabado produciéndose, y en último lugar es de suponer que al no haberse producido las cargas policiales las protestas no se hubieran prolongado varios días. Así, a mi juicio, de la misma manera que la policía ha podido excederse en su labor, los manifestantes han actuado con manifiesta irresponsabilidad a la hora de ejercitar su derecho fundamental a reunirse.
Ahora bien, respondiendo a la pregunta de qué ocurre con una “reunión” no notificada, pues hemos de decir, que una “reunión” no notificada no se considera reunión como tal por el legislador español, lo que ocurre es que la ley orgánica reguladora del derecho de reunión no recoge sanciones y ni siquiera recoge el supuesto de la falta de notificación. 
A la vista de la falta de regulación en España, del fenómeno de la manifestación en la que no se ha producido la notificación, hemos de acudir a la jurisprudencia, en este caso el tribunal europeo de derechos humanos afirma que:
el principio establecido en el asunto Bukta y otros ( JUR 2007, 198858)  no puede ampliarse hasta el punto de que la ausencia de notificación previa nunca pueda ser la base legítima para la dispersión de una multitud. La notificación previa no sirve, únicamente, al objeto de reconciliar, por un lado, el derecho de reunión y, por otro, los derechos e intereses legítimos (incluido el derecho de movimiento) ajenos, sino también a la defensa del orden y prevención del delito. Con intención de equilibrar este conflicto de intereses, la institución de procedimientos administrativos preliminares es una práctica común en los Estados Miembros para la organización de una manifestación pública. En opinión del Tribunal, estos requerimientos, como tales, no van en contra de los principios expresados en el artículo 11 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572)  , mientras no representen un obstáculo oculto a la libertad de reunión pacífica protegida por el Convenio (ver, Balçık y otros contra Turquía, num. 25/02, ap. 49, de 29 noviembre 2007 [ JUR 2007, 345331]  ).
Por consiguiente, el Tribunal considera que el derecho a celebrar manifestaciones espontáneas puede invalidar la obligación de notificar previamente las reuniones públicas en circunstancias especiales, concretamente si una respuesta inmediata a un acontecimiento reciente se produce en la forma de una manifestación. En concreto, tal derogación de la norma general está justificada si una dilación en la respuesta la convertiría en obsoleta.”
Es decir, según lo dicho por el TEDH, el hecho de que una manifestación se celebre sin notificación previa, no implica necesariamente que esta pueda ser disuelta legítimamente, siempre y cuando se den unas especiales circunstancias, en especial si la reunión es la respuesta inmediata a un hecho reciente. 
En el caso de la sentencia anterior, el supuesto de hecho consistía en que tras la celebración de las elecciones legislativas en Hungría y la formación de un nuevo gobierno, una multitud se reunió delante del edificio del parlamento a protestar por supuestas irregularidades en el proceso electoral y la manifestación fue disuelta por la policía (la demanda fue desestimada).
En el supuesto concreto en el que nos encontramos, las manifestaciones vinieron motivadas por la detención de un alumno tras una manifestación en la que se cortó el tráfico de la calle Xàtiva, por tanto lo que debemos es observar si concurren las circunstancias especiales exigidas por el tribunal para permitir esta reunión sin notificación.
Por tanto el hecho de que las diversas manifestaciones (sólo en las que no se había solicitado autorización, obviamente) respondan a diversos acontecimientos (situación económica, arrestos, cargas policiales, etc) y no a uno en concreto, y que además que vengan desarrollándose a lo largo del tiempo con diversa intensidad (después de todo las protestas llevan produciéndose desde hace un mes y no ha sido sino hasta hace unos pocos días cuando han alcanzado la intensidad suficiente como para bloquear el centro de Valencia) impiden que se pueda considerar ilegítima la disolución de la manifestación.
Ahora bien con independencia de lo anteriormente dicho, el que la policía pueda disolver una manifestación legítimamente, no implica que ésta deba recurrir a la fuerza como primera solución, como parece que así ha sido desafortunadamente.
Hay que recordar que en casos de manifestaciones en las cuales no se ha producido notificación, es normal que la policía se limite a esperar a que la misma se disuelva, siempre y cuando no se produzcan desórdenes; después de todo irónicamente esto beneficia a la propia policía y a los políticos frente a los cuales se protesta, en tanto en cuanto no se prolongan los altercados, y desde luego beneficia a la convivencia propia de un estado democrático.   

sábado, 8 de octubre de 2011

Un día en la universidad


Después de bastante tiempo reabro el chiringuito, aunque ojalá pudiera hacerlo de mejor humor. Haciendo memoria recuerdo que hace ya unos años un profesor de la facultad nos dijo que el estudio se convertía en una actividad estéril cuando únicamente perseguía la autocomplacencia intelectual; pues bien según parece parte del cuerpo docente no comparte esta sencilla idea y otros tenemos que tragarnos las consecuencias. 


Bueno la cosa fue como sigue, imagínense una clase de 30 y pico alumnos (asistentes obviamente, los matriculados son casi 100) en estado semi catatónico tras 6 horas seguidas de clase, a los que se dice que el día de apertura del curso universitario (día de “apertura” en el que todo está cerrado) deben acudir a una conferencia que se celebra en el salón de grados. En otras circunstancias no ocurriría nada, pero lo gracioso del tema es que se les obliga a asistir bajo la amenaza de suspenso; estas prácticas intimidatorias que eran comprensibles cuando éramos unos trogloditas de secundaria, o animales de primaria no tienen demasiado sentido cuando te empieza a crecer la barba, pero por lo visto en la universidad todavía son necesarias.



Aproximadamente la mitad de los que escuchamos el bando hicimos de tripas corazon, y nos levantamos a las 8 de la mañana para estar presentes en el gran evento a las 9. Como ya he dicho antes, la universidad estaba cerrada a cal y canto, así que tras encontrar una puerta que se abría, me encontré de bruces con un imbécil (también conocido como guardia de seguridad) que me dejó en la calle puesto que, por lo visto yo debía llevar la mochila llena de granadas. Cuando me dirigía hacia un banco, a esperar a que steven seagal entrara en razón, acudió velozmente el profesor convocante llamándome a voces para evitar perder a un espectador- relleno para la conferencia.

A las nueve, cuando ya estábamos todos en el redil empezó el espectáculo, durante las 11 horas de conferencia descubirmos varias cosas:

1. La mayoría de los desgraciados que estábamos allí no entendíamos ni la cuarta parte de lo que se decía allí, más que nada porque la conferencia era a nivel de master o de doctorado, así que los muchachos y muchachas de segundo de carrera no lo pasaban mucho peor que los veteranos; de forma que sólo se me ocurre que el motivo por el que estábamos allí era para que no quedase muy vacio el salón de grados.

2. El becario, es una subespecie dentro de los departamentos de una universidad, consistente en un esclavo moderno que cuando empieza a adentrarse en el mundillo de la docencia descubre que 3 años estudiando un doctorado sirven para hacer de operador de cámara y servir vasos de agua.

3. Las intervenciones en una conferencia se desarrollan mutatis mutandis de la siguiente forma: un tipo empieza a cantar las glorias del que va a intervenir a continuación, mientras el aludido no para de asentir con media sonrisa en los labios, una vez a terminada esta presentación el aludido recuerda que lo que ha hecho en su vida no es tan importante como la ha pintado su introductor, a la vez que afirma que su tema es el más complicado e interante de cuantos se van a tratar. Tras media hora de monólogo (en el panfleto pone que iba a ser una mesa de debate), el orador se da cuenta de que ha ocupado parte del tiempo del próximo orador lo que significa que, para equilibrar el horario la pausa prevista se va a suspender.

4. Las preguntas que se hacen tras las intervenciones no tienen la finalidad que persiguen las preguntas del resto de mortales, a saber obtener respuestas, sino que lo que pretenden es que, por un lado el que la formula demuestre todo lo que sabe, al hacer una pregunta que nadie salvo él entiende, y por otro lado el que la contesta demuestre todo lo que sabe al responder con una parrafada que no tiene nada que ver con la pregunta que se le ha formulado (estas conversaciones en las que se responde a lo que no se ha preguntado, creo que se llaman conversaciones de besugos).

Tras 11 monótonas horas mirando al techo, al suelo, al conferenciante (ocasionalmente), al compañero de al lado que estaba igual de desesperado... el casigo tocó a su fin y los chicos y chicas relleno pudieron volver a sus hogares con la certeza de haber desperdiciado un día de su vida y haber ayudado a su querido profesor para que su conferencia (en términos de aforo) no fuera un fracaso.

jueves, 7 de julio de 2011

Lengua y política

Hace poco más de un mes se cumplió el 62 aniversario de la publicación de la novela de George Orwell “1984”. El argumento de la misma es bien conocido: un hombre llamado Winston Smith, vive en un mundo dividido entre tres grandes potencias (Eurasia, Oceanía y Estasia) que se encuentran en conflicto permanente unas con otras. 

El tal Smith vive en el estado de Oceanía (concretamente en Londres), la cual se encuentra bajo el gobierno tiránico del gran hermano y su partido, el “Ingsoc” o “socialismo inglés”; este gobierno ejerce un férreo control de los ciudadanos a través de diversos mecanismos como el uso de “telepantallas” (a través de las cuales el gobierno espía a los ciudadanos), la celebración de grandes desfiles y concentraciones, la creación de organizaciones de todo tipo para alienar a los jóvenes… todo ello con el fin de fomentar una lealtad absoluta de los “proles”, que es el nombre que reciben todos aquellos que, sin ser miembros del partido, son idiotizados por el mismo y vigilados por la policía del pensamiento (órgano del partido encargado de eliminar el librepensamiento).
  
La novela de Orwell supone una crítica a los dos grandes sistemas totalitarios del siglo XX, el comunismo y el nazismo, así como un toque de atención respecto a los peligros de primar la seguridad sobre la libertad.
 
Pero no es de la novela de lo que voy a hablar hoy, sino de algo de lo que el propio Orwell advierte en la misma, el uso de la lengua con finalidades políticas. En “1984” el “Ingsoc” utiliza la denominada “neolengua”, la idea es la siguiente: creamos una lengua nueva con la excusa de querer derribar todo lo que recuerde al anterior régimen y encima cada palabra de esa nueva lengua tiene multitud de significados diferentes y a menudo contradictorios, de tal forma que nunca se puede estar seguro de lo que se quiere decir exactamente.

En España, el fenómeno de la utilización de la lengua por la clase política sin tener en cuenta otra cosa que sus propios intereses, lamentablemente es el pan nuestro de cada día, sin ir más lejos hace 5 días la alcaldesa de bildu en Andoain establecía el euskera como lengua única para dar las ruedas de prensa; yo dudo mucho que el vascuence sea patrimonio exclusivo del nacionalismo vasco, es más dudo que una lengua, sea la que sea pueda ser patrimonio de un determinado credo político, sin embargo este es el caso de que un partido trata de imponer una lengua única haciendo oídos sordos al hecho de que un 37% de vascos habla bien o muy bien el euskera, aunque solo un 20% lo usa habitualmente, y en las relaciones sociales el porcentaje de quienes se comunican en este idioma desciende hasta el 13%.

En Cataluña la cosa sigue por los mismos derroteros sin ir más lejos desde que el tripartito gobernado por José Montilla llegó al poder, en 2003, el Gobierno autonómico recaudó 241.475 euros con las sanciones a comercios por rotular en español (esto sólo hasta 2008, a saber cómo estará la cosa ahora teniendo en cuenta que la generalitat está “corta de fondos” a día de hoy), actitud defendida por algún carismático líder político

Dejando de lado los corralitos nacionalistas, a nivel nacional vemos como la propia lengua castellana debe responder a las expectativas de la igualdad de “género” (nombre no muy acertado dado que las personas tenemos sexo, masculino o femenino, mientras que las palabras tienen género), tenemos que referirnos, cuando hablamos de forma amplia, a miembros y miembras, presidentes y presidentas, modistas y modistos, jueces y juezas, magistrados y magistradas… cuando la Rae ha dicho por activa y por pasiva que la utilización de la forma masculina neutra engloba tanto al sexo masculino como al femenino sin necesidad de emplear los dos, ahora bien cuando la academia dice esto inmediatamente se le reprocha su “conservadurismo”, cuando la función de la academia precisamente es estudiar los usos lingüísticos y recogerlos en sus normas, pero nunca crear normas que impongan usos lingüísticos que previamente no existían.

En fin queridos “proles” y “prolas” es lo que hay.

PD: Leed el libro no perderéis el tiempo.

domingo, 3 de julio de 2011

24 hours party people

Manchester, 1980 y pico





 Mendigo - Eh amigo, ¿me das unas monedas para un té?

Tony Wilson - Claro tio aquí tienes.

Mendigo - Gracias amigo, por cierto soy Boecio, autor de "la consolación de la filosofía"

Tony Wilson - ¿Cómo dices? 

Mendigo - Para mí la historia es como una rueda, "súbete a mis radios" dice la rueda, "pero no te quejes si te arrojo a los abismos", la mutabilidad es nuestra tragedia, pero también nuestra esperanza, y recuerda amigo que los malos tiempos, al igual que los mejores, siempre pasan.

Tony Wilson - Lo sé.

Pues eso gente, ánimo.

miércoles, 29 de junio de 2011

Sobre la ley de banderas (I)


En los últimos días ha saltado a la palestra el tema de la retirada de banderas españolas en ayuntamientos del País Vasco gobernados por Bildu. No es ni mucho menos un problema nuevo, sino que se viene produciendo en ayuntamientos y otras instituciones vascas[1] (y en menor medida catalanas, aunque parece que la tendencia, en este último caso, está cambiando[2]) prácticamente desde la entrada en vigor de la norma que rige la materia de las enseñas oficiales, la ley 39/1981 por la que se regula el uso de la bandera de España y el de otras banderas y enseñas, conocida popularmente como “ley de banderas”. 

La intención de este artículo es simplemente dar unas breves pinceladas acerca la ley 39/1981, más adelante haremos un breve repaso acerca de la jurisprudencia ante los incumplimientos de esta.

En primer lugar, ley de banderas viene a desarrollar la previsión constitucional del Art. 4.2, el cual señala que los estatutos de autonomía pueden establecer banderas o enseñas oficiales propios de la comunidad autónoma que se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y actos oficiales. La formulación constitucional expuesta debería haber bastado para el adecuado uso de la Bandera. No obstante las reticencias de unos grupos y la inadecuada utilización de ella como símbolo de la Nación por otros, así como las situaciones conflictivas surgidas, hizo necesario el desarrollo legislativo de esta materia, y producto de ello es la Ley 39 / 1981 , de 28 de octubre.

En lo que a nosotros importa la ley establece que:

Art 3.1 La bandera de España deberá ondear en el exterior y ocupar el lugar preferente en el interior de todos los edificios y establecimientos de la Administración central, institucional, autonómica, provincial o insular y municipal del Estado.

Art. 4 En las Comunidades Autónomas, cuyos Estatutos reconozcan una bandera propia, ésta se utilizará juntamente con la bandera de España en todos los edificios públicos civiles del ámbito territorial de aquélla…

Art. 6.1 Cuando se utilice la bandera de España ocupará siempre lugar destacado, visible y de honor.

Art. 6.2. Si junto a ella se utilizan otras banderas, la bandera de España ocupará lugar preeminente y de máximo honor y las restantes no podrán tener mayor tamaño. Se entenderá como lugar preeminente y de máximo honor:
a.      Cuando el número de banderas que ondeen juntas sea impar, la posición central.
b.      Si el número de banderas que ondeen juntas es par, de las dos posiciones que ocupan el centro, la de la derecha de la presidencia si la hubiere o la izquierda del observador.

El problema que se plantea ante el incumplimiento de los anteriores preceptos, es que la propia ley no prevé ninguna clase de sanción administrativa (ni penal, afortunadamente a día de hoy) en caso de que éste se produzca, únicamente el Art. 9 de la ley afirma “Las autoridades corregirán en el acto las infracciones de esta Ley restableciendo la legalidad que haya sido conculcada”.

Con anterioridad a las sentencias del tribunal constitucional 118 y 119 del año 1992, la ley preveía en sus Arts. 10.2 y .3 que las infracciones de lo previsto en la ley se consideraban incursas en lo establecido en el artículo 123 y concordantes del derogado Código Penal de 1973, el cual rezaba así: Los ultrajes a la Nación española o al sentimiento de su unidad, al Estado o su forma política, así como a sus símbolos y emblemas, se castigarán con la pena de prisión menor, y si tuvieren lugar con publicidad, con la de prisión mayor.

El Art. 10.3 de le ley afirmaba incluso que cualquier infracción de sus preceptos se consideraría realizada con publicidad a los efectos de que siempre fuese procedente la aplicación el Art. 123 del código penal.

Así pues, desde el año 1981 (entrada en vigor de la “ley de banderas”) hasta el año 1992, año en que el TC declaró inconstitucionales los Arts. 10.2 y 3 de la ley, el incumplimiento de la mencionada ley tenía consecuencias penales. La abogacía del estado afirmó que los Arts. 10.2 y 10.3 contenían una simple remisión de una ley ordinaria (39/1981) a un tipo penal regulado en una ley orgánica (CP), esto no podía sostenerse porque no debe olvidarse que el Art. 123 código penal contenía dos penas:

A)    Tipo básico: prisión menor, si los ultrajes tuvieran lugar sin publicidad.

B)    Subtipo agravado: prisión mayor, si el ultraje tuviera lugar con publicidad.

Los Arts. 10.2 y 10.3 suponían dos cosas, en primer lugar el subtipo agravado del Art. 123 CP se aplica de forma automática haya o no publicidad (con lo que en la práctica lo que hace el legislador es crear un  tipo penal nuevo en una ley ordinaria y no hacer una simple remisión a un subtipo agravado), y en segundo lugar, la protección penal se dispensa no sólo a la bandera española sino también a los símbolos y emblemas de las comunidades autónomas, puesto que según el TC “no cabe duda de que, siendo los principales símbolos de nuestro Estado la bandera de España y su escudo, también son símbolos del Estado español las banderas y enseñas previstas en el art. 4 CE y reconocidas en los Estatutos de las Comunidades Autónomas” (STC 119/1981), en cuanto a esto último hay que recordar que el Art. 123 CP es preconstitucional, de ahí que no se hagan en él referencias a otras banderas y símbolos que no sean los de España.

En resumen los argumentos del tribunal para declarar la inconstitucionalidad de los párrafos fueron los siguientes:

1. La ley 39/1981 tiene rango de ley ordinaria por tanto no puede regular tipos penales, materia reservada a la ley orgánica.

2. El Art. 17.1 de la constitución señala que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad, sin poder ser privado de su libertad salvo en los casos establecidos en la ley. Este término “ley” debe ser entendido, no como ley ordinaria, sino orgánica.
3. El Art 123 CP no es una norma penal en blanco, pues como dice el tribunal, “No se trata, en este supuesto, de una manifestación o utilización de las llamadas leyes penales abiertas o imperfectas, que pudiera justificar la ausencia de rango de Ley orgánica de una norma que completase o integrase un mandato legal. El art. 123 CP no se remite a otras normas para precisar el concepto de publicidad” (STC 118/1992).

A mi juicio junto a los argumentos anteriormente expuestos habría que señalar que esta protección penal carecía de sentido por varios motivos, por un lado es muy dudoso que, aún en el caso de que se hubiera introducido en el código penal un tipo penal (o subtipo agravado) específico para asegurar el cumplimiento de la ley de banderas, esto fuera conforme al principio de mínima intervención del derecho penal, así como al principio de proporcionalidad.

Por otro lado una rápida ojeada a la jurisprudencia del periodo 1981-1992  permite llegar a una serie de conclusiones: así parece evidente que los órganos jurisdiccionales tuvieron dudas respecto a los Arts. 10.2 y .3 desde su entrada en vigor, puesto que no hay ninguna sentencia del orden jurisdiccional penal que siquiera los mencione (únicamente hay una STS del año 1992[3] que pone de manifiesto que el precepto fue anteriormente declarado inconstitucional), sino que directamente se acude a solicitar el cumplimiento del deber de colocación de la bandera al orden contencioso-administrativo (por ejemplo la STS de 14 de Abril de 1988), quedando la aplicación del tipo del Art. 123 CP excluida en los casos de incumplimiento del deber de colocar la bandera.


[1] http://www.20minutos.es/noticia/315263/l/bandera/ehak/edificios/
[2] http://politica.elpais.com/politica/2011/05/24/actualidad/1306240866_285344.html
[3] STS de 16 diciembre 1992