En vista de la situación actual que estamos viviendo en Valencia (de hecho a estas horas, las protestas siguen), creo que es conveniente recordar algunas notas básicas del derecho de reunión reconocido en el Art. 21 de la constitución:
1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.
2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que solo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.
A) Definición y clases: el tribunal constitucional ha definido el derecho de reunión como “una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria, siendo concebido por la doctrina científica como un derecho individual en cuanto a sus titulares y colectivo en su ejercicio, que opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas o reivindicaciones, constituyendo, por lo tanto, un cauce del principio democrático participativo, cuyos elementos configuradores son, según la opinión dominante, el subjetivo —una agrupación de personas—, el temporal —su duración transitoria—, el finalístico —licitud de la finalidad— y el real u objetivo —lugar de celebración—” (STC 170/2008, STC 85/1988, etc).
Pues bien, una vez señalado en qué consiste éste derecho, se debe recordar a su vez, que de la lectura del Art. 21 CE se extrae que existen dos tipos de reuniones: las reuniones que se celebran en lugares privados, las cuales como es obvio, al no ocasionar perjuicio en los derechos de otras personas, no requieren requisito alguno para poder celebrarse. Y por otro lado, tenemos las reuniones celebradas en lugares públicos, sí que precisan de cumplir unos requisitos, que en el caso de las protestas de Valencia no se han cumplido.
B) ¿Qué se exige para la realización de una reunión (o manifestación, como se prefiera) en un lugar público?: pues en principio se requiere una notificación a la autoridad competente (que es la delegación del gobierno, en este caso), esta notificación sirve para dos fines: por un lado informar a la autoridad competente, a fin de que ésta pueda establecer rutas alternativas o secundarias, para que la libre circulación de las personas que no participan en la manifestación se vea lo menos afectada posible; y en segundo lugar, permitir a la autoridad examinar si esa manifestación es susceptible de ser prohibida por razones fundadas en el mantenimiento del orden público. Debe tenerse siempre en cuenta que la reunión no está sometida a ninguna autorización, y la notificación no es ni mucho menos una solicitud de autorización, simplemente es una puesta en conocimiento de algo que se va a realizar, salvo que la autoridad considere que puede suponer desórdenes públicos (“el requerimiento de la notificación previa normalmente no viola la esencia de este derecho” STEH de 7 de octubre de 2008).
Ahora bien, como ha señalado el propio constitucional de forma reiterada con respecto a esta posible prohibición fundada en motivos de orden público, ésta debe interpretarse en un sentido muy restrictivo y nunca pudiendo fundarse en meras sospechas sino en la plena certeza de que van a producirse desórdenes públicos. Teniendo en cuenta la dificultad misma de poder llegar a esa certeza (máxime cuando se trata de hechos futuros), se hace casi imposible que se pueda prohibir una manifestación basándose en este motivo:
Para que pueda prohibirse una concentración no basta, pues, la mera sospecha o la posibilidad de que la misma produzca esa alteración, sino que quien adopta esta decisión debe poseer datos objetivos suficientes, derivados de las circunstancias de hecho concurrentes en cada caso, a partir de los que cualquier persona en una situación normal pueda llegar racionalmente a la conclusión, a través de un proceso lógico basado en criterios de experiencia, que la concentración producirá con toda certeza el referido desorden público –naturalmente, con toda la certeza o la seguridad que puede exigirse a un razonamiento prospectivo aplicado al campo del comportamiento humano–. En cualquier caso, como advierte correctamente la recurrente, si existen dudas sobre la producción de estos efectos, una interpretación sistemática del precepto constitucional lleva a la necesaria aplicación del principio de favor libertatis y a la consiguiente imposibilidad de prohibir la realización de la concentración. (STC 163/2006).
Así la primera conclusión a la que se puede llegar, es que los derechos de los terceros afectados por el ejercicio del derecho de reunión no justifican por si solos la prohibición de una manifestación.
Respecto a la notificación puede realizarse en dos plazos, con carácter general se da un plazo de 10 días-entre la fecha de la comunicación y la fecha en que la manifestación va a realizarse-(lo que beneficia a los organizadores a la hora de interponer recursos en caso de una hipotética prohibición), o bien en caso de que, por las circunstancias se deba convocar una manifestación en un corto periodo de tiempo, se exige una notificación 24 horas antes de que ésta se lleve a cabo.
C) Pero, ¿y si no hay notificación a la autoridad?, pues en el caso que nos ocupa, aquí es donde se ha producido el problema, si desde un principio los estudiantes hubieran notificado su intención de realizar una manifestación, hubieran pasado varias cosas: en primer lugar que a partir de ese momento la pelota hubiera estado en el tejado de la delegación del gobierno, la cual como hemos dicho anteriormente habría estado obligada por mandato constitucional a permitir la celebración de la manifestación (no parece que existan datos objetivos para prohibir la manifestación como exige el TC), en segundo lugar resulta poco probable que de haberse producido una manifestación que hubiera sido previamente notificada, se hubieran producido las cargas y disturbios que han acabado produciéndose, y en último lugar es de suponer que al no haberse producido las cargas policiales las protestas no se hubieran prolongado varios días. Así, a mi juicio, de la misma manera que la policía ha podido excederse en su labor, los manifestantes han actuado con manifiesta irresponsabilidad a la hora de ejercitar su derecho fundamental a reunirse.
Ahora bien, respondiendo a la pregunta de qué ocurre con una “reunión” no notificada, pues hemos de decir, que una “reunión” no notificada no se considera reunión como tal por el legislador español, lo que ocurre es que la ley orgánica reguladora del derecho de reunión no recoge sanciones y ni siquiera recoge el supuesto de la falta de notificación.
A la vista de la falta de regulación en España, del fenómeno de la manifestación en la que no se ha producido la notificación, hemos de acudir a la jurisprudencia, en este caso el tribunal europeo de derechos humanos afirma que:
“el principio establecido en el asunto Bukta y otros ( JUR 2007, 198858) no puede ampliarse hasta el punto de que la ausencia de notificación previa nunca pueda ser la base legítima para la dispersión de una multitud. La notificación previa no sirve, únicamente, al objeto de reconciliar, por un lado, el derecho de reunión y, por otro, los derechos e intereses legítimos (incluido el derecho de movimiento) ajenos, sino también a la defensa del orden y prevención del delito. Con intención de equilibrar este conflicto de intereses, la institución de procedimientos administrativos preliminares es una práctica común en los Estados Miembros para la organización de una manifestación pública. En opinión del Tribunal, estos requerimientos, como tales, no van en contra de los principios expresados en el artículo 11 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) , mientras no representen un obstáculo oculto a la libertad de reunión pacífica protegida por el Convenio (ver, Balçık y otros contra Turquía, num. 25/02, ap. 49, de 29 noviembre 2007 [ JUR 2007, 345331] ).
Por consiguiente, el Tribunal considera que el derecho a celebrar manifestaciones espontáneas puede invalidar la obligación de notificar previamente las reuniones públicas en circunstancias especiales, concretamente si una respuesta inmediata a un acontecimiento reciente se produce en la forma de una manifestación. En concreto, tal derogación de la norma general está justificada si una dilación en la respuesta la convertiría en obsoleta.”
Es decir, según lo dicho por el TEDH, el hecho de que una manifestación se celebre sin notificación previa, no implica necesariamente que esta pueda ser disuelta legítimamente, siempre y cuando se den unas especiales circunstancias, en especial si la reunión es la respuesta inmediata a un hecho reciente.
En el caso de la sentencia anterior, el supuesto de hecho consistía en que tras la celebración de las elecciones legislativas en Hungría y la formación de un nuevo gobierno, una multitud se reunió delante del edificio del parlamento a protestar por supuestas irregularidades en el proceso electoral y la manifestación fue disuelta por la policía (la demanda fue desestimada).
En el supuesto concreto en el que nos encontramos, las manifestaciones vinieron motivadas por la detención de un alumno tras una manifestación en la que se cortó el tráfico de la calle Xàtiva, por tanto lo que debemos es observar si concurren las circunstancias especiales exigidas por el tribunal para permitir esta reunión sin notificación.
A mi juicio las mismas no se dan, las movilizaciones en el instituto Luís Vives vienen produciéndose desde hace aproximadamente un mes con motivo de la aprobación del decreto del gobierno autonómico que suponía el recorte del salario de los 55.000 docentes de la red educativa pública y de 140.000 funcionarios de la Generalitat, lo que ha ocurrido es que en el marco de una de estas protestas un estudiante fue arrestado tras una carga policial, lo cual provocó a su vez un agravamiento en la situación así como nuevas manifestaciones, cargas policiales y arrestos.
Por tanto el hecho de que las diversas manifestaciones (sólo en las que no se había solicitado autorización, obviamente) respondan a diversos acontecimientos (situación económica, arrestos, cargas policiales, etc) y no a uno en concreto, y que además que vengan desarrollándose a lo largo del tiempo con diversa intensidad (después de todo las protestas llevan produciéndose desde hace un mes y no ha sido sino hasta hace unos pocos días cuando han alcanzado la intensidad suficiente como para bloquear el centro de Valencia) impiden que se pueda considerar ilegítima la disolución de la manifestación.
Ahora bien con independencia de lo anteriormente dicho, el que la policía pueda disolver una manifestación legítimamente, no implica que ésta deba recurrir a la fuerza como primera solución, como parece que así ha sido desafortunadamente.
Hay que recordar que en casos de manifestaciones en las cuales no se ha producido notificación, es normal que la policía se limite a esperar a que la misma se disuelva, siempre y cuando no se produzcan desórdenes; después de todo irónicamente esto beneficia a la propia policía y a los políticos frente a los cuales se protesta, en tanto en cuanto no se prolongan los altercados, y desde luego beneficia a la convivencia propia de un estado democrático.
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